LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I

CAPITULO I

Ámbito de aplicación

  • ARTICULO 1.- El ejercicio de la profesión de Traductor Público e Intérprete en todo el territorio de la Provincia de Río Negro queda sujeta a las disposiciones de la presente Ley.

CAPITULO II

Del ejercicio profesional

  • ARTICULO 2.- Requisitos. Sólo pueden ejercer la profesión de traductor público e intérpretes quienes cumplan los siguientes requisitos:
    a) Poseer título habilitante de traductor público oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, expedido por Universidad Nacional o Provincial, Pública o Privada, del país o del extranjero. En este último supuesto, el título debe estar revalidado por Universidad Pública, Nacional o Provincial o en virtud de tratados internacionales.
    b) Estar inscripto en la matrícula profesional otorgada por el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Río Negro.
    c) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones.
    d) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Provincia de Río Negro, a todos los efectos emergentes de la presente Ley.
  • ARTICULO 3.- Facultades. Es función del traductor público traducir documentos del idioma extranjero al nacional y viceversa en los casos en que las disposiciones legales así lo establezcan o a petición de la parte interesada.
  • ARTICULO 4.- Intérprete. El traductor público actuará como intérprete del o los idiomas en que posea título habilitante.
    Es función del intérprete trasladar un texto oral en idioma extranjero a un texto oral en idioma nacional y viceversa.
  • ARTICULO 5.- Validez de las traducciones. Toda traducción pública deberá cumplir los siguientes requisitos:
    a) Estar suscripta por un traductor público matriculado identificado con un sello en el que conste su nombre, número de matrícula, tomo, folio e idioma.
    b) Estar certificada y legalizada de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
  • ARTICULO 6.-Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos de la provincia de Río Negro, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por Traductor Público matriculado en la jurisdicción de la provincia de Río Negro, excepto que el Colegio no contara con colegiado especialista en el idiomas en que se encontrare escrito el documento.
  • ARTICULO 7.- Ejercicio profesional en organismos públicos. Todo cargo o contratación, sea con carácter temporario o permanente, de traductor público en reparticiones, descentralizadas o no, del Estado Provincial o Municipal, deberá ser cubierto con traductores matriculados en el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de Río Negro de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
  • ARTICULO 8.- El uso del título de traductor público está reservado exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 2.
  • ARTICULO 9.-  La infracción a lo previsto en el artículo 8 será sancionada con una multa, que se fijará de acuerdo a una escala equivalente de un 40% a 100% de un sueldo mínimo, vital y vigente al mes que se cometa la infracción.

 

TÍTULO II

Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Río negro.

 

CAPITULO I

Gobierno de la matrícula y atribuciones del Colegio.

  • ARTICULO 10.- Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Río Negro el que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
  • ARTICULO 11.-  Colegio. El gobierno de la matrícula será ejercido por el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Río Negro debiendo sus autoridades fijar domicilio especial en cualquier punto de la provincia, como así también establecer delegaciones en las localidades que el propio Colegio determine cuando se realice la primer Asamblea.
  • ARTICULO 12.- Atribuciones. El Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Río Negro tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
    a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas.
    b) Fijar y recaudar el monto de la matrícula y de la cuota periódica que deberán pagar los colegiados y recaudarla..
    c) Otorgar credenciales identificatorias.
    d) Certificar la firma y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos. Igual facultad para el caso en que se hiciese un registro fonográfico y/o escrito de la actuación pública de un intérprete.
    e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional.
    f) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de las normas de ética profesional, las que serán obligatorias y su incumplimiento sancionado por el Tribunal de Ética.
    g) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los que se destinarán exclusivamente a la consecución de los fines de la Institución.
    h) Promover el progreso y excelencia de la profesión, estimulando la investigación científica y el desarrollo cultural a cuyo fin podrá mantener bibliotecas, editar y publicar trabajos e informes -periódicos o extraordinarios- sobre la materia, fomentando las relaciones con entidades nacionales o extranjeras e integrar otras organizaciones afines.
    i) Promover conferencias y congresos, y participar en ellos.
    j) Promover y organizar cursos de perfeccionamiento y expedir certificados de su aprobación.
    k) Emitir opinión sobre todo tema relativo al ejercicio de la profesión.
    l) Nombrar y remover al personal que resulte estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines.
    n) Celebrar convenios con reparticiones públicas o personas privadas.
    m) Asesorar a los Poderes Públicos en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión.
    o) Organizar a pedido de Organismos del Estado o de entidades privadas, concursos sobre materias que impliquen el ejercicio profesional del traductor Público e intervenir en los mismos.
    q) Dictar sus reglamentos internos.
  • ARTICULO 13.-  La afiliación al colegio se otorgará a todos los profesionales que cumplimenten los requisitos establecidos en la presente ley.

CAPITULO II

Órganos del Colegio.

  • ARTICULO 14.- Son órganos de gobierno del Colegio:
    a) La Asamblea.
    b) El Consejo Directivo.
    c) El Tribunal de Ética.
    El Consejo Directivo y el Tribunal de Ética se designarán por acto eleccionario, en los términos que establezca el reglamento del Colegio.
  • ARTICULO 15.- Asamblea. La asamblea se integrará con todos los traductores públicos e intérpretes matriculados en la Provincia de Río Negro y son sus atribuciones:
    a)Dictar el reglamento interno del Colegio y su Código de Ética
    b) Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética
    c) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio, miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética, por grave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;
    d) Fijar el monto de la matrícula y la cuota anual;
    e) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;
    f) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo.
    g) Resolver sobre los recursos articulados contra las resoluciones del Tribunal de Etica.
    h) Atender cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del Colegio de Traductores Públicos.
    i) Toda circunstancia o acontecimiento que afecte al ejercicio profesional del Traductor Público en la provincia de Río Negro.
  • ARTICULO 16.- Citación. Quórum. Presidencia. Las asambleas serán convocadas mediante citación por dos (2) días en el Boletín Oficial, en un diario de amplia circulación en la Provincia de Río Negro, y en su caso en el órgano de difusión de las actividades del Colegio.
    Para que la asamblea se constituya válidamente se requiere la presencia de un tercio de los colegiados habilitados para votar, pero podrá constituirse con cualquier número de ellos, pasada una hora después de la fijada para la convocatoria. Esta se considerará formalmente constituida con la cantidad de colegiados presentes, los que no podrán ser menos que el número de miembros del Consejo Directivo.
    Tendrán voto en la asamblea aquellos colegiados que acrediten haber abonado la cuota anual correspondiente al período anual anterior al de la asamblea.
    Será presidida por un colegiado elegido en el mismo acto. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de presentes. El voto del presidente de la Asamblea será doble en caso de empate.
  • ARTICULO 17.- Asambleas ordinarias. Las asambleas ordinarias se reunirán anualmente en la fecha y forma que fije el reglamento del Colegio para tratar las cuestiones enumeradas en el art. 13, incs. a), b),d), e) y f) y rotativamente en las localidades que el propio Colegio determine.
  • ARTICULO 18.- Asambleas extraordinarias. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el Consejo Directivo, el Tribunal de Ética o a petición del veinte
    por ciento de los colegiados. Es de su competencia el tratamiento de las cuestiones enumeradas en el art. 16 inc. c) y toda otra que no fuere competencia de la asamblea ordinaria.
  • ARTICULO 19.- El Consejo Directivo se compondrá de la siguiente manera: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un (1) vocales Titulares y un (1) Vocales Suplentes , quienes durarán dos (2) años en el cargo y podrán ser reelectos por un período igual. Los miembros del Consejo Directivo se renovarán por mitades anualmente.
    Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de tres (3) años de ejercicio de la profesión, y haber residido durante los dos (2) años inmediatos anteriores a su postulación en la Provincia de Río Negro.
    Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Ética.
    El Reglamento del Colegio establecerá las funciones de los miembros del Consejo Directivo así como la intervención de los suplentes.
    En caso de urgencia el presidente podrá resolver todo asunto que no admita demora, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en sesión que convocará de inmediato a tal fin.
  • ARTICULO 20.- Quórum. Mayorías. El Consejo Directivo deliberará validamente con la presencia de mas de la mitad de sus miembros los que deberán ser como mínimo el Presidente y dos integrantes más.
    Las decisiones se adoptarán por mayoría simple, y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
  • ARTICULO 21- Representación del Colegio. El Presidente del Colegio y uno de los miembros del Consejo Directivo, o en su defecto alguno de los reemplazantes que fije la reglamentación, ejercerán la representación de la institución y podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la Primera sesión.
  • ARTICULO 22.- Del Tribunal de Ética. El Tribunal de Ética se integrará por tres miembros titulares y un suplente que reemplazará a los titulares en caso de vacancia, impedimento, recusación o excusación.
    Serán elegidos por dos (2) años. Deberán tener al menos cinco años de ejercicio profesional y dos de residencia de la Provincia.
    Es incompatible el cargo de miembro del Tribunal de Ética -titular o suplente- con el de integrante del Consejo Directivo.

ARTICULO 23.- Funciones. El tribunal de Ética velará porque la conducta de los colegiados en el ejercicio de la profesión y se ajuste al Código de Ética profesional.
Si el hecho imputado pudiera constituir delito, con independencia de que corresponda o no sanción disciplinaria, , el Tribunal de Ética lo pondrá de inmediato en conocimiento del Consejo Directivo quien formulará la denuncia ante el órgano jurisdiccional.
Si el imputado fuere un tercero, lo pondrá en conocimiento del Presidente a fin de que éste promueva la denuncia y, en su caso, la acción de cobro, por ante la justicia ordinaria.
Si la imputación fuera contra alguno de los integrantes del Consejo Directivo o del Tribunal de Ética, lo remitirá al Consejo Directivo a fin de que se convoque a Asamblea Extraordinaria para su tratamiento.

CAPITULO III

Poder Disciplinario.

  • ARTICULO 24.- Procedimiento. El reglamento interno del Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Río Negro dispondrá las normas del procedimiento disciplinario, cuidando que se respete el derecho de defensa del imputado.
  • ARTICULO 25.-Las  faltas podrán ser sancionadas con:

a) Llamado de atención

b) Apercibimiento por parte del Colegio.

c) Apercibimiento público

d) Suspensión de hasta (2) años en el ejercicio de la profesión

e) Cancelación de la matrícula.

Las sanciones disciplinarias, en todos los casos se aplicarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación del Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Río Negro.

Las sanciones podrán ser objeto de recurso debidamente fundado ante el Tribunal de Ética.

  • ARTICULO 26.- Prescripción. La acción disciplinaria prescribe a los tres (3) años de ocurrido el hecho que dio lugar a la sanción. La prescripción se interrumpe por la imputación realizada en el proceso disciplinario.

 

CAPITULO IV

Inscripción en la Matrícula

  • ARTICULO 27.-La inscripción  en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
  1. Acreditar identidad
  2. Presentar título profesional de acuerdo a lo prescripto en el art. 2
  3. Declarar domicilio real y constituir domicilio legal en la Provincia de Río Negro.
  4. Declarar no estar afectado por causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.
  • ARTICULO 28.-  Son causas de la cancelación de la matrícula:
  1. Enfermedades físicas o mentales, mientras duren, que inhabiliten para el ejercicio de la profesión.
  2. Muerte del profesional.
  3. Las inhabilitaciones temporarias o permanentes, mientras duren, emanadas del Tribunal de Ética del Colegio.
  4. Las inhabilitaciones transitorias o permanentes, mientras duren, emanadas de sentencia judicial.
  5. A pedido del propio interesado, por la radicación o ejercicio profesional definitivo fuera de la Provincia.
  6. Las inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por ley.

CAPITULO V

Recursos Financieros

  • ARTICULO 29.- Son recursos del Colegio:

a) La matrícula y la cuota periódica que deberán pagar los colegiados.

b) El pago de legalizaciones y certificaciones de firma de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5 de la presente Ley.

c) Las donaciones, herencias y legados que reciba.

d) Los importes que produzca la venta de bienes de la entidad.

e) El producido de los aranceles de inscripción a cursos, exámenes y demás actividades que organizare el Colegio de Traductores Públicos de la Provincia Río Negro.

f) Los intereses, rentas y frutos que produzcan los bienes del Colegio.

g) Todo otro tipo de ingreso lícito, periódico o eventual; por recursos ordinarios o extraordinarios, creados o por crearse.

h) Las multas previstas en el artículo 13 de la presente ley.

 

TÍTULO III

Cláusulas Transitorias.

 
  • ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, en el término de treinta (30) días de promulgada la presente Ley, designará a un grupo de Traductores Públicos residentes en la Provincia de Río Negro y en actividad para que en el plazo de noventa (90) días proceda a la confección del padrón provisorio con todos los Traductores Públicos en condiciones de matricularse. Inmediatamente cumplido este plazo se hará la convocatoria para la elección de las autoridades de los órganos previstos en el artículo 15 de la presente Ley.
  • ARTICULO 31.- Dentro de los noventa (90) días de constituido el Consejo Directivo del Colegio, los Traductores Públicos deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la presente Ley. Aquellos que no lo hicieren dentro de este plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partir del momento en que cumplan estos requisitos.
  • ARTICULO 32.- Hasta el cumplimiento de los plazos de tres (3) y cinco (5) años de ejercicio de la profesión establecidos en los artículos 20 y 23 respectivamente, contados a partir de la fecha de comienzo de la matriculación, no se exigirá la antigüedad que los mismos prevén.
  • ARTICULO 33.- Queda prohibido a los establecimientos de enseñanza privada no autorizados, otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales o similares o que se refieran parcialmente al ámbito de la profesión reglamentada por esta Ley.
  • ARTICULO 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
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