El Reglamento de Legalizaciones con firma ológrafa tiene por objeto proteger la seguridad jurídica de los traductores que firman traducciones públicas y de las instituciones o terceros destinatarios de las mismas.

Artículo 1

Se entiende por legalización la verificación de la firma y el sello con los archivos digitalizados, el control de la vigencia de la matrícula del profesional certificante y el control formal de la documentación presentada, con la posterior devolución de la documentación timbrada y acompañada del correspondiente formulario de legalización numerado y firmado por la autoridad competente.
El CTPRN, a solicitud de los interesados, tiene la responsabilidad de certificar, a través de la legalización, la firma y el sello de sus profesionales matriculados que suscriban traducciones de carácter público, dictámenes profesionales y ratificaciones que hayan sido realizados en el ámbito del territorio nacional, independientemente de la localidad en que haya tenido lugar la actuación profesional.
La Comisión Directiva, según lo establecido en el Art. 23 k) del Estatuto, designará a dos (2) traductores públicos en la sede central y en cada una de las delegaciones legalizadoras que podrán certificar y legalizar la firma y sello de los traductores matriculados. Es requisito imprescindible a los efectos de abrir una delegación legalizadora en el territorio de la Provincia de Río Negro contar como mínimo con dos (2) traductores públicos matriculados con domicilio real y legal en ese lugar.

Artículo 2

El CTPRN certificará, a través de la legalización, que la firma y el sello que obran en un documento (traducción de carácter público, dictamen profesional o ratificación) corresponden a un matriculado en el ejercicio de su profesión y que dicho documento se ha realizado de acuerdo con las formas establecidas por este Reglamento.
En ningún caso, el CTPRN se expedirá sobre el contenido del documento fuente ni sobre el contenido de la traducción suscripta por el Traductor Público matriculado.

Artículo 3

A los efectos del presente Reglamento, se entiende por “TRADUCCIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO” aquella traducción de todo documento realizada de un idioma extranjero al nacional, del idioma nacional al extranjero y de un idioma extranjero a otro, firmada y sellada por el Traductor Público matriculado, en estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en el presente Reglamento. El Traductor Público sólo podrá traducir al idioma y del idioma en el que se encuentre matriculado. En caso de que esté matriculado en dos o más idiomas, estará habilitado para traducir a los idiomas y de los idiomas en los que se encuentre matriculado, pudiendo hacerlo al idioma nacional, del idioma nacional o entre los idiomas extranjeros.

Artículo 4

Se entiende por dictamen profesional el informe técnico elaborado por el Traductor Público matriculado, que lleve su firma y sello. El dictamen profesional deberá estar encabezado por la palabra “DICTAMEN”, en idioma nacional, y su fórmula de cierre deberá ajustarse a los mismos principios que rigen para la traducción de carácter público, enunciados en el artículo 8.

Artículo 5

Se entiende por ratificación el acto por el cual un Traductor Público matriculado, mediante su firma y sello, asume la responsabilidad de la traducción realizada por un Traductor Público matriculado fallecido, una vez transcurrido el plazo de 2 (dos) años contados a partir de dicho deceso. El acto de ratificación también comprende la ratificación por parte de un matriculado de una traducción de su autoría. La ratificación deberá estar encabezada por la palabra “RATIFICACIÓN”, en idioma nacional, y su fórmula de cierre deberá ajustarse a los mismos principios que rigen para la traducción de carácter público, enunciados en el artículo 8.

Artículo 6

La traducción deberá estar precedida por el instrumento redactado en el idioma fuente que se traduce y encabezada por el término “TRADUCCIÓN PÚBLICA” en idioma nacional (independientemente del idioma al que se traduzca).

Si la traducción fuese a un idioma extranjero, también se agregará este título en ese idioma

El texto de la traducción no deberá contener espacios en blanco. Solamente quedan exceptuados de este último requisito aquellos documentos en los que, por sus características particulares y a criterio del traductor público o la traductora pública, sea conveniente respetar la diagramación del documento que se traduce. 

En ese último caso, si se utilizan tablas o cuadros, se deberá finalizar cada celda con un punto y guión “.-” para marcar el final de los datos, y no podrán quedar celdas ni espacios en blanco. Si hay celdas en blanco en el documento meta, se debe aclarar que la celda está vacía o completar el espacio con guiones para invalidarla

No está permitido el uso de membretes en márgenes o encabezamientos, ni el uso de notas al pie o notas al final de página.

Como regla general, se deberán utilizar ambas caras de la foja (anverso y reverso). Si quedara el reverso en blanco, se deberá anular el reverso con una línea transversal o, alternativamente, deberán numerarse las páginas y consignarse en la fórmula de cierre la cantidad de páginas que conforman la traducción.

Artículo 7

En principio, todo documento deberá ser traducido íntegramente. Cuando esto no fuere posible, deberá aclararse en la fórmula de cierre que la traducción corresponde a las partes pertinentes, las que deberán ser claramente identificadas por el traductor interviniente.

Artículo 8

La traducción deberá finalizar con la fórmula de cierre que indique que se trata de traducción pública, el idioma del documento fuente, el idioma al cual ha sido traducido y el lugar y la fecha en que se realizó la traducción. Cuando se tratare de traducciones a un idioma extranjero, la fórmula de cierre deberá redactarse en ambos idiomas; en primer lugar, en el idioma extranjero, y por último, en el idioma nacional. Entre ambas fórmulas, podrá insertarse una aclaración en idioma extranjero que diga que la fórmula de cierre redactada en idioma nacional, que consta a continuación, se incluye exclusivamente a los efectos de su correspondiente legalización por parte del CTPRN.
Se prohíbe expresamente la utilización de cualquier tipo de sello u otro medio preimpreso que contenga la fórmula de cierre.

Artículo 9

El Traductor Público colocará su firma y sello al pie de la traducción inmediatamente después de la fórmula de cierre sin superposiciones ni espacios en blanco entre la fórmula de cierre y la firma y sello del profesional actuante.
Toda nota o enmienda deberá ser incluida en el texto de la traducción y refrendada después de la fórmula de cierre y de la firma y sello, y se firmará y sellará nuevamente. Si no fuere posible incluir la nota o enmienda en el texto, el Traductor Público matriculado deberá incluirla a continuación de su firma y sello, y firmará y sellará nuevamente.

Artículo 10

La firma y el sello profesional deberán encontrarse en la misma página en la que finaliza la fórmula de cierre. Ésta deberá compartir la misma hoja, al menos, con la última línea de texto del documento traducido suscripto por el Traductor Público matriculado y no deberá quedar dividida en dos hojas diferentes. Como única excepción a este último requisito, la fórmula de cierre podrá quedar dividida en dos hojas diferentes si las páginas de la traducción estuvieren numeradas y la cantidad de páginas utilizadas en la confección de dicho documento fuere consignada en la fórmula de cierre. Asimismo, el sello del traductor deberá aparecer entre cada una de las hojas del documento fuente, entre la última hoja de ese documento y la primera de la traducción, y entre cada una de las hojas de dicha traducción. Quedan exceptuados de esta formalidad los documentos encuadernados o cualesquiera otros en los que la sucesión de las páginas y su insustituibilidad se encuentren garantizadas por algún otro medio en forma absoluta e inviolable. Estos documentos deberán estar sellados entre una de las hojas del documento y la primera hoja de la traducción.
En caso de que el documento fuente estuviere traducido a dos o más idiomas, cada una de las traducciones deberá estar unida mediante el sello profesional al documento fuente y a las otras traducciones, en forma consecutiva.

Artículo 11

El sello debe contener la siguiente información: nombre completo del traductor, idioma/s en que está matriculado, y número de matrícula e inscripción en el CTPRN.

Artículo 12

Sólo se legalizarán traducciones que estén acompañadas por el documento fuente. En los casos en que, de hecho, esto fuere imposible, aun haciendo uso de las nuevas tecnologías, por ejemplo: escaneado, fotografía digital y otros, el traductor deberá aclarar en la fórmula de cierre la razón por la cual no se adjunta el documento fuente a la traducción, junto con una breve reseña de las características del documento u objeto en que se halla inserto el texto. Sin perjuicio de esto el CTPRN se reserva el derecho de solicitar mayores precisiones sobre dicha reseña.

Artículo 13

No se legalizarán traducciones realizadas en hojas con membrete, sea éste impreso o escaneado, cuando no perteneciere al traductor firmante. Podrán utilizarse hojas de actuación profesional impresas con el membrete del CTPRN, si las mismas estuvieran disponibles para los matriculados. No se legalizarán aquellas traducciones cuyo documento fuente esté impreso en papel termosensible o que contengan documentos impresos en tal material, dado el carácter no perdurable de su impresión.

Artículo 14

En caso de que se solicite la legalización de material grabado en casetes, videocasetes, discos compactos, discos digitales de video u otro tipo de soporte magnético, se legalizará la traducción correspondiente, y la trascripción del mencionado material grabado será considerada como documento fuente.

Artículo 15

No se legalizarán traducciones en las que se halle comprendido más de un documento fuente que revista el carácter de instrumento público.

Artículo 16

No se certificará la firma del Traductor Público matriculado que estuviere en mora respecto del pago de dos (2) cuotas anuales, hasta tanto regularice su situación. Tampoco se certificará la firma del traductor que estuviere suspendido en la matrícula por el Tribunal de Ética, mediante resolución que se encuentre firme.

Artículo 17

No se certificará la firma de un traductor fallecido, en traducciones realizadas en vida por éste, una vez transcurridos dos (2) años de su deceso, salvo requerimiento judicial.

Artículo 18

En caso de que la traducción no fuere legalizada por algún motivo no previsto en este Reglamento, el Traductor Público matriculado firmante será informado del motivo de la observación y podrá solicitar su reconsideración a la Comisión Directiva, que se expedirá sobre el particular mediante resolución simple.

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